vERSIÓN pÚBLICA[1]

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SCM-JDC-159/2018

 

ACTOR:

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA DE LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y TANIA ANGÉLICA GALVÁN REYES

 

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma las negativas de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en esta Ciudad a la solicitud de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de cambio de domicilio y reincorporación en la Lista Nominal, y conmina a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral para que en lo sucesivo se abstenga de negar la entrega de los formatos necesarios para promover los medios de impugnación contra sus actos, dar una debida capacitación al personal de los módulos de atención ciudadana y asegurarse de que existan formatos impresos para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en dichos módulos, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

Acuerdo 193

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los “Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para la entrega del Padrón Electoral y las Listas Nominales de electores a los Organismos Públicos Locales para los procesos electorales locales
2017-2018”, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la Lista Nominal de electores (y electoras), con motivo de la celebración de los procesos electorales federal y locales 2017-2018”

 

Acuerdo 390

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el plan y calendario integral del proceso electoral federal 2017-2018

 

Autoridad Responsable o DERFE

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Morelos

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención Americana

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Credencial

Credencial para votar con fotografía

DOF

Diario Oficial de la Federación

FUAR

Formato Único de Actualización y Recibo

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos

Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores

Lista Nominal

Lista Nominal de Electores

Manual

Manual para la operación del Módulo de Atención Ciudadana

Módulo

Módulo de Atención Ciudadana 091551, localizado en la Ciudad de México

Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano

Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del Registro Federal de Electores

Reglamento de Elecciones

Reglamento de elecciones emitido por el Instituto Nacional Electoral

Responsable del Módulo

Omar Velasco Jarquín

SIIRFE

Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores

Vocalía

Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México

Vocalía del Registro Federal Electoral

 

Vocalía del Registro Federal de Electorales del Instituto Nacional Electoral

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado en la demanda, en el informe circunstanciado y las constancias de este expediente, los hechos del caso son los siguientes:

 

I. Ajuste de plazos. El (28) veintiocho de junio de (2017) dos mil diecisiete el Consejo General aprobó el Acuerdo 193[2] y los Lineamientos[3], éstos fueron publicados en el DOF el (14) catorce de julio de (2017) dos mil diecisiete. En estas disposiciones el INE estableció que:

a.     El periodo legal para las campañas especiales de actualización, ya no concluiría el (15) quince de diciembre de (2017) dos mil diecisiete sino el (31) treinta y uno de enero de (2018) dos mil dieciocho[4].

b.    El periodo para solicitar la reposición de la Credencial se amplió del (15) quince de diciembre de (2017) dos mil diecisiete al (28) veintiocho de febrero.

c.     El periodo para solicitar la reimpresión de la Credencial por robo, extravío o deterioro grave se realizará del (1°) primero de marzo al (20) veinte de junio.

 

II. Solicitudes de trámite

1. Primera cita para trámite de reposición. El (20) veinte de febrero, el Actor pidió una cita[5] -mediante el Sistema de Atención Ciudadana- a la que se le asignó la clave 091551-28022018-38-2 para tramitar la reposición de su Credencial. La cita para acudir al Módulo quedó fijada para el (28) veintiocho de febrero, a las 15:24 (quince horas con veinticuatro minutos).

 

El Actor manifiesta que el (28) veintiocho de febrero, acudió al Módulo y solicitó la “re expedición” de su Credencial, sin embargo, personal del área de credencialización le informó que el acta de nacimiento que exhibió no era idónea para realizar el trámite por existir un formato más reciente del Registro Civil de la Ciudad de México.

 

Asimismo, que dicho personal le informó que podía acudir hasta el (20) veinte de junio para solicitar una reimpresión de su Credencial[6].

 

2. Segunda cita para trámite de reimpresión. El (20) veinte de marzo[7], el Actor pidió nuevamente una cita -vía electrónica mediante el Sistema de Atención Ciudadana- a la que se le asignó la clave 091551-21032018-40-1 para realizar el trámite de reimpresión de su Credencial. La cita para acudir al Módulo se estableció para el (21) veintiuno de marzo, a las 15:48 (quince horas con cuarenta y ocho minutos).

 

El Actor manifiesta que el (21) veintiuno de marzo, acudió a su cita y fue atendido por el Responsable del Módulo, quien le informó que no era procedente su solicitud de trámite de reimpresión ni de expedición de una nueva, debido a que la fecha límite para hacerlo era el (31) treinta y uno de enero.

 

Por lo anterior, solicitó orientación para interponer el Juicio Ciudadano, así como hablar con la persona titular de la Vocalía, sin embargo, le informaron que la funcionaria había determinado que no era posible que se le expidiera su Credencial.

 

Posteriormente, el Responsable del Módulo le solicitó su acta de nacimiento y comprobante de domicilio para llenar en el SIIRFE el formato de Juicio Ciudadano, sin que aceptara el recibo de servicio de Internet, ni la factura o contrato de arrendamiento, debido a que se trataban de impresiones de Internet.

 

Asimismo, el Actor refiere que solicitó un formato en términos de lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Medios[8], pero el Responsable del Módulo se negó con el argumento de que no había formatos impresos y que los recursos se presentaban por conducto de un formato redactado en el SIIRFE.

 

III. Juicio Ciudadano

1. Recepción, trámite y turno. El (23) veintitrés de marzo, el Actor presentó su demanda en salto de instancia ante la Sala Regional[9], para impugnar la negativa de expedición de su Credencial.

 

Ese mismo día, se formó el expediente SCM-JDC-159/2018 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[10] quien ordenó su recepción[11].

 

2. Informe circunstanciado. El (28) veintiocho de marzo[12], la Autoridad Responsable remitió a esta Sala Regional el informe circunstanciado acompañado de diversa documentación relativa al Juicio Ciudadano.

 

3. Admisión, requerimiento y desahogo de pruebas. El (28) veintiocho de marzo[13], la Magistrada admitió el medio de impugnación, requirió a la DERFE, así como a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México y ordenó el desahogo de la prueba técnica ofrecida por el Actor, la que se llevó a cabo el día siguiente[14].

 

4. Cumplimientos al requerimiento y cierre. El (29) veintinueve de marzo, la 15 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México[15] y la DERFE[16] cumplieron el requerimiento efectuado un día anterior. En su oportunidad, la Magistrada cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta Sala Regional para resolver el presente juicio derivan de que la demanda es promovida por un ciudadano, que considera trasgredido su derecho a votar, señalando como actos impugnados las negativas verbales de iniciar su trámite de expedición de Credencial e inclusión a la Lista Nominal y de proporcionarle el formato para la promoción del Juicio Ciudadano, los que atribuye a una Vocalía del Registro Federal Electoral de la Ciudad de México; supuesto que actualiza la atribución de ejercer la jurisdicción en el caso, así como su competencia, ya que la Autoridad Responsable tiene su domicilio en una entidad federativa que pertenece a su ámbito territorial de competencia.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 1 y 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 incisos b) fracción I.  

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[17].

 

SEGUNDA. Precisión de los actos impugnados. El Actor señala en su escrito de demanda (3) tres actos impugnados:

(i)        La negativa a expedir su Credencial e inscribirlo en la Lista Nominal, del (28) veintiocho de febrero.

(ii)      La negativa a expedir su Credencial e inscribirlo en la Lista Nominal, del (21) veintiuno de marzo.

(iii)   La negativa y omisión de entregarle el formato para la presentación del Juicio Ciudadano.

 

Por principio de cuentas debe precisarse que a pesar de que el Actor señala indistintamente que el trámite intentado era de “re-expedición”, “reimpresión”, “reposición” o por la “pérdida de vigencia de su credencial”, la Autoridad Responsable informó que el movimiento registral que requiere el Actor es la reincorporación al Padrón Electoral del que fue dado de baja y actualizar su domicilio.

 

Del análisis íntegro de su demanda[18] y del informe rendido por la Autoridad Responsable, la Sala Regional advierte que los (2) dos primeros actos en realidad consistieron en una negativa verbal de la Vocalía de iniciar sus trámites, debido a que no existe constancia en el expediente sobre la generación del FUAR ni de una resolución de la instancia administrativa prevista en la Ley Electoral[19] que hubiera recaído a su negativa.

 

Al respecto, la Autoridad Responsable -al rendir su informe circunstanciado- señala en primera instancia que el acto impugnado es la resolución de improcedencia a la solicitud extemporánea de expedición de la Credencial, posteriormente, reconoce que no se inició formalmente ningún trámite ni se promovió la instancia administrativa contra la negativa del (21) veintiuno de marzo[20].

 

Cabe destacar que en el informe circunstanciado no se hace mención a la negativa verbal del (28) veintiocho de febrero; sin embargo, ante esta omisión y la prueba documental privada ofrecida por el Actor, consistente en la reimpresión de la cita registrada en el Sistema de Atención Ciudadana bajo la clave 091551-280218-38-2, valorados de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 16[21] de la Ley de Medios la Sala Regional considera debidamente probada la existencia de este acto impugnado.

 

En efecto, el artículo 16 establece que las pruebas serán valoradas conforme a las máximas de la lógica, la sana crítica y la experiencia[22], y -también- que las documentales privadas pueden generar convicción de sobre la veracidad de los hechos afirmados, a partir de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes y relación que guardan entre sí.

 

La documental presentada por el Actor indica que, mediante el Sistema de Atención Ciudadana, concertó una cita para el (28) veintiocho de febrero en el módulo 091551, fecha en la que relata le fue negado el inicio de su trámite.

 

A pesar de que la Autoridad Responsable tuvo conocimiento de que el Actor había señalado dicha negativa como uno de los actos que impugnaba, ya que fue requerida para darle al medio de impugnación el trámite correspondiente, al rendir su informe circunstanciado no emitió ningún pronunciamiento al respecto ni ofreció alguna prueba para acreditar que la cita no había sido concretada.

 

La Sala Regional advierte que, según el Manual, el personal de la DERFE a cargo de la recepción en el módulo de atención ciudadana debe llevar un registro de todas las orientaciones, revisiones o informes que otorguen, aunque no se imprima el turno para pasar al área de captación de la solicitud, a fin de tener saber a ciencia cierta la cantidad de personas atendidas[23].

 

A pesar de lo anterior, la Autoridad Responsable no negó que el Actor haya acudido el (28) veintiocho de febrero, ni ofreció pruebas para desvirtuar su afirmación, aunque debía contar con la relación de personas atendidas en el Módulo ese día.

 

Si bien es criterio de la Sala Superior que la omisión de la Autoridad Responsable de pronunciarse sobre alguno de los hechos al rendir el informe circunstanciado, no acarrea la sanción de tenerlos como ciertos[24], también es cierto que la Ley de Medios les obliga a entregar el documento donde conste el acto impugnado[25] y a expresar los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener su legalidad[26], ya que se encuentra en mejor posición que la parte actora para probar si existe o no al tratarse de conductas positivas que a ella corresponde desplegar, así que no puede trasladarse la carga para la persona que lo sufre.

 

En ese sentido, ante la existencia de una documental extraída del propio sistema informático del Instituto, que no fue objetada en el informe circunstanciado y que concuerda con el relato del Actor, no es dable considerar que el acto no existe debido a la falta de pronunciamiento al respecto por parte de la Autoridad Responsable.

 

En cuanto al tercero de los actos señalados, si bien no señala la fecha en que tuvo efecto, de su demanda puede apreciarse que sucedió el (21) veintiuno de marzo, es decir, el día que intentó realizar por segunda ocasión su trámite de reincorporación y trámite de domicilio[27].

 

TERCERA. Autoridad Responsable. Del análisis de la demanda, puede advertirse que el Actor señala como autoridades responsables a la Dirección Ejecutiva, la Vocalía Ejecutiva y al Responsable del Módulo.

 

Para la Sala Regional debe tener como Autoridad Responsable a la DERFE por conducto de la Vocalía -que actúa mediante el personal de su adscripción-, al ser el órgano del Instituto encargado de prestar los servicios relativos al Registro Federal Electoral, entre ellos, la formación y actualización del Padrón Electoral, así como la expedición de la Credencial, según lo disponen los artículos 54 párrafo 1 incisos b) c) y d), 126 párrafo 1, 127 y 134 de la Ley Electoral.

 

Entonces si los actos impugnados fueron realizados por una de sus vocalías, a saber, la que pertenece a la 15 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México, para esta Sala Regional, la Autoridad Responsable son la DERFE y la Vocalía; en consecuencia, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes del todo, como lo es la propia dirección así como sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, lo que incluye al personal mediante el actúan.

 

De esta forma lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 30/2002, de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[28].

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 13, 79 párrafo 1, 80 y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. El Actor presentó su demanda por escrito, en ésta asentó su nombre y domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones, identificó a la Autoridad Responsable y los actos impugnados, expuso los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y la firmó autógrafamente.

 

b) Oportunidad.

o       Oportunidad de la demanda contra la negativa de entregarle el formato para promover el Juicio Ciudadano. Debido a que este acto aconteció el (21) veintiuno de marzo y la demanda fue presentada el (23) veintitrés de marzo, resulta evidente que este requisito está satisfecho, porque la demanda fue presentada dentro de los (4) cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

o       Oportunidad de la demanda respecto de las negativas verbales de sus trámites. La demanda también debe considerarse oportuna respecto a éstas porque al momento de suceder, es decir, el (28) veintiocho de febrero y (21) veintiuno de marzo, ya había vencido el plazo para la presentación de la instancia administrativa, es decir, el (31) treinta y uno de enero, según lo previsto en el artículo 143 párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su presentación fuera del mismo no puede serle atribuible ni generarle afectación a sus derechos de acceso a la justicia y al voto.

 

c) Legitimación. El Actor cuenta con ella para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, ya que actúa por su propio derecho, ante la posible violación a sus derechos de votar, a la información, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia.

 

d) Interés jurídico. Este requisito está cumplido porque el Actor hace valer presuntas violaciones originadas por las negativas verbales de iniciar su trámite para obtener su Credencial y ser incluido en la Lista Nominal, lo que considera viola sus derechos de votar, a la información, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, que podrían ser reparados por esta Sala Regional.

 

e) Definitividad. Debe tenerse por cumplido este requisito, ya el Actor interpone su demanda señalando como actos impugnados las negativas verbales de iniciar su trámite de expedición de Credencial e inclusión a la Lista Nominal sin acudir previamente a la instancia administrativa a que se refiere el artículo 143 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral y 81 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Si bien es cierto que en el presente caso no fue promovida la instancia administrativa prevista en el artículo 143, párrafo 3, de la Ley Electoral, del estudio del expediente la Sala Regional advierte que dicha situación no es responsabilidad del Actor, pues su falta de agotamiento se debió a una indebida orientación por parte de la Autoridad Responsable.

 

Ciertamente, la DERFE tiene la obligación de orientar a las personas sobre los trámites que pueden realizar en los módulos de atención ciudadana, así como poner a su disposición los formatos necesarios para llevar a cabo los trámites de actualización al Padrón Electoral y en su caso, orientarles respecto de los medios de impugnación que tiene a su alcance.

 

Ahora bien, en el caso, la Sala Regional advierte que la Autoridad Responsable no obstante que comunicó verbalmente las (2) dos negativas a iniciar sus trámites, también lo es que no cumplió con su obligación de dar una debida orientación respecto a los medios de impugnación que el Actor podía promover ante dicha situación.

 

Este tribunal ha sostenido el criterio, al resolver los expedientes de claves ST-JDC-584/2015, SM-JDC-384/2015 y SCM-JDC-89/2017, que tales obligaciones en materia de derechos humanos se traducen en que el Instituto tiene el deber de orientar a la ciudadanía en los trámites que se realicen en la instancia administrativa, así como para impugnar sus resoluciones, con la finalidad de proporcionar condiciones suficientes para ejercer el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucional y convencionalmente[29].

 

Esto es así porque el Instituto tiene a su cargo instrumentar el ejercicio del voto de la ciudadanía que es tanto un derecho humano[30] como una obligación[31], para lo cual es necesario realizar trámites administrativos para obtener la Credencial y actualizar la Lista Nominal.

 

En este sentido, cuando el Instituto actúa en el proceso de credencialización y emite actos que pueden afectar los derechos de las personas, tiene la obligación de comunicar sobre los recursos y medios de defensa que proceden en su contra, el órgano ante quien han de promoverse y su plazo; información que se ha denominado “pie de recurso”[32] y tiene como propósito garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita, a través de procesos y recursos idóneos y efectivos.

 

En el caso, dicha obligación no fue observada ya que, de acuerdo con lo relatado por el Actor, la negativa para iniciar el trámite intentado el (28) veintiocho de febrero se comunicó verbalmente.

 

Sobre este acto y los hechos relatados por el Actor al respecto, la Autoridad Responsable no emitió ningún pronunciamiento y tampoco envió alguna constancia que acreditara que hubiera otorgado la debida orientación sobre la naturaleza del trámite que requería ni los recursos procedentes, es decir, la instancia administrativa y el Juicio Ciudadano, previstos en los artículos 143 párrafos 4 y 6 de la Ley Electoral y 81 párrafo 1 de la Ley de Medios, lo que es de entenderse porque ni siquiera emitió el acto de forma escrita, de conformidad con el artículo 16 constitucional.

 

Lo anterior tuvo por efecto que al obtener la primera negativa a iniciar su trámite -el (28) veintiocho de febrero-, el Actor no la combatiera.

 

En el caso del segundo intento por obtener su Credencial e inclusión en la Lista Nominal correspondiente, de acuerdo con el informe circunstanciado[33], al comunicarle al Actor la improcedencia de su trámite debido a que no se trataba de una reimpresión -tal como él lo consideraba y había solicitado[34]- sino de una reincorporación con cambio de domicilio, movimientos que podían solicitarse hasta el (31) treinta y uno de enero, la Autoridad Responsable le informó que podía impugnar esa negativa mediante la instancia administrativa (contemplada en el artículo 143, párrafo 3, de la Ley Electoral) pero que resultaría improcedente al tener como único resultado posible la confirmación de denegar su trámite.

 

Esta conducta reconocida por la Autoridad Responsable, demuestra que faltó a su deber de una debida orientación, pues al señalar que la instancia administrativa correspondiente sería infructuosa, indujo al Actor a promover el Juicio Ciudadano.

 

Por tanto, toda vez que la Autoridad Responsable faltó a su deber y que no solo no orientó de manera correcta al ciudadano, sino que incluso, indujo al mismo a promover la demanda del presente juicio, sería desproporcionado y contrario a su derecho a una pronta y expedita impartición de justicia exigir a éste la obligación de agotar dicha instancia.

 

En cuanto a la negativa de proporcionar el formato para la presentación del Juicio Ciudadano, la Sala Regional advierte que no existe un recurso previsto para combatirlo, según la Ley Electoral y el artículo 35 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

* * *

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación bajo estudio, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1 Causa de pedir. La afectación del derecho del Actor a votar en el proceso electoral concurrente, a raíz de que realizó el trámite respectivo fuera de la fecha máxima establecida en el Instituto; la vulneración a sus derechos a la información y seguridad jurídica, derivada de la orientación incorrecta por parte de la Autoridad Responsable sobre la fecha límite para realizar su trámite y la publicación incompleta del Acuerdo INE/CG390/2017 que aprobó el “Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral Federal 2017-2018”; y la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, derivada de la negativa de proporcionarle el formato para la presentación de Juicio Ciudadano.

 

5.2 Pretensión. El Actor pide a la Sala Regional la revocación de las negativas para realizar sus trámites registrales a fin de obtener la expedición y entrega de su Credencial, así como su incorporación a la Lista Nominal correspondiente.

 

5.3 Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si las negativas de la Autoridad Responsable de dar entrada a sus solicitudes de trámite de reincorporación y cambio de domicilio, así como no haberle proporcionarle el formato para la presentación del Juicio Ciudadano están apegadas a Derecho o no, lo que ameritaría que la Sala Regional tomara las medidas pertinentes para restituir el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1 Suplencia. De conformidad con los artículos 17 de la Constitución y 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional está obligada a potencializar el acceso a la justicia y, por tanto, a suplir la deficiencia en la formulación de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Ha sido criterio de este tribunal que no es indispensable la formulación detallada de razonamientos que demuestren la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto reclamado, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios Ciudadanos. Así lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 03/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[35].

 

La regla de la suplencia será observada en esta sentencia, pues esta Sala Regional aprecia de la demanda la expresión de la causa de pedir del Actor que es la violación a su derecho a votar, a la información y al acceso a la justicia.

 

6.2 Síntesis de agravios. Para lograr su pretensión el Actor hace valer los agravios siguientes.

 

(i) Negativa a iniciar su trámite por la presentación de un acta de nacimiento que no tenía el nuevo formato

El Actor narra que en su primera cita en el Módulo -el (28) veintiocho de febrero-, la Autoridad Responsable negó el inicio de su trámite porque el ejemplar del acta de nacimiento que presentó no había sido emitido en el formato actualizado del Registro Civil, lo que considera un impedimento excesivo e innecesario que hace nugatorio su derecho a votar porque si bien el documento que presentó no estaba en el último formato, de éste podía acreditarse el hecho jurídico a verificar, es decir, su calidad de mexicano por nacimiento.

 

(ii) Violación a su derecho a la información

El Actor señala que al intentar su trámite por primera vez -el (28) veintiocho de febrero- la Autoridad Responsable le informó que podría hacer su trámite de “reimpresión” hasta el (20) veinte de junio, cuando en realidad ese era el último día para que hiciera su trámite por la “pérdida de vigencia”, que era la situación en que se encontraba.

 

Para el Actor, haber recibido información falsa e inexacta provocó la vulneración de su derecho a la información, en la vertiente de recibirla de manera precisa y exacta, y con eso, a su derecho a votar, ya que si habría sido correctamente orientado habría tramitado en ese momento su acta de nacimiento en el formato requerido.

 

(iii) Violación a su derecho a la información y seguridad jurídica por haberse publicado el Acuerdo 390 de forma incompleta

El Actor considera que al haberse publicado de forma incompleta el Acuerdo 390 en que se aprobó el “Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral Federal 2017-2018”, se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica e información.

 

Desde su perspectiva, la publicación en el DOF -el (28) veintiocho de septiembre de (2017) dos mil diecisiete- sin el anexo que contenía las fechas límite y cronograma para obtener la Credencial, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y la información.

 

Lo anterior hace ineficaz esta normativa por su falta de publicidad y torna en inconstitucional la negativa de iniciar su trámite, debido a que no pudo conocer de manera precisa que el día final para realizar su trámite de “reemplazo” era el (31) treinta y uno de enero, prorrogado después al (28) veintiocho de febrero.

 

Por esto solicita que se inaplique el calendario aprobado por el Acuerdo 390 ya que la fecha límite para obtener su Credencial no está publicada en el DOF.

 

(iv) Vulneración del derecho de acceso a la justicia

A grandes rasgos, el Actor relata haber atendido su segunda cita -el (21) veintiuno de marzo- en la que se informó que no podría iniciar su trámite de “reimpresión” de su Credencial y tampoco para obtener una nueva, por haber transcurrido en exceso el plazo para eso, por lo que pidió hablar con la persona titular de la Vocalía Ejecutiva y asesoría para promover algún recurso en contra.

 

El Actor señala que, aunque le pidieron su acta de nacimiento y comprobante de domicilio para iniciar la redacción del formato de Juicio Ciudadano en el sistema informático del Instituto, el llenado de éste no se llevó a cabo porque los documentos presentados no cumplían con los requerimientos del Instituto, al haber sido impresos de Internet, supuesto que solo es permitido para los expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, la empresa Teléfonos de México y estados de cuenta bancarios.

 

El Actor señala que también se le negó la entrega de un formato impreso que pudiera llenar por sí mismo, ya que no se contaba con ellos en el Módulo.

 

Para el Actor, todos estos actos vulneraron su derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución.

 

6.3 Metodología. A partir de que la pretensión esencial del Actor es la obtención de su Credencial e inscripción en la Lista Nominal, la Sala Regional considera que debe estudiar sus agravios en el orden en que, de resultar fundados, se traducirían en una mayor protección constitucional o beneficio para el Actor[36].

 

Conforme a eso, serán estudiados -en primer término y de forma conjunta- los agravios en torno a la negativa de iniciar su trámite el (28) veintiocho de febrero, es decir, en los que planteó lo incorrecto de este rechazo por no presentar un acta de nacimiento en un formato actualizado y la indebida orientación sobre la fecha límite de los trámites -marcados como (i) y (ii) de la síntesis-, y el hecho valer respecto a la publicación del Acuerdo 390 sin el calendario con los límites de las fechas, relacionado con ambas solicitudes -marcado como (iii)-.

 

Con independencia del resultado del análisis anterior, la Sala Regional atenderá el agravio relativo a la vulneración al acceso a la justicia -(iv) de la síntesis- que, a pesar de ser un medio o conducto para obtener su pretensión, es necesario revisar la conducta de la Autoridad Responsable respecto al ejercicio del derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

A. Marco normativo

El derecho de voto de la ciudadanía está reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución, 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.

 

Correlativo al ejercicio de este derecho, la Constitución[37] establece que es competencia del Instituto la integración del Padrón Electoral y la Lista Nominal, con base en los cuales se expide la Credencial, como instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto, pues en términos de la Ley Electoral, votar es un derecho humano cuyo ejercicio exige que las ciudadanas y ciudadanos cumplan diversos trámites y requisitos, los cuales consisten, básicamente, en inscribirse en el Registro Federal Electoral y contar con la Credencial.

 

Cabe destacar que el Instituto tiene en exclusiva la atribución constitucional y legal, en los procesos electorales federales y locales, de formar y administrar el Padrón Electoral, así como la Lista Nominal[38].

 

Asimismo, para asegurar a la ciudadanía la posibilidad de cumplir las obligaciones antes señaladas, la Ley Electoral[39] dispone que la DERFE y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas prestarán los servicios inherentes al Registro Federal Electoral de manera permanente, a fin de mantener actualizado el Padrón Electoral, con base en el cual expide la Credencial.

 

Para la actualización del Padrón Electoral, el Instituto (a través del Registro Federal Electoral) realiza anualmente, a partir del (1º) primero de septiembre y hasta el (15) quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía para su incorporación. Para quienes ya cuentan con tal inscripción, es el momento de notificar su cambio de domicilio, solicitar la reposición de su Credencial por extravío o tramitar la rehabilitación de sus derechos políticos[40].

 

a.     Campaña de actualización

La Ley Electoral, en su artículo 30[41], establece que son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática, integrar el Registro Federal Electoral, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos, entre otros.

 

Por su parte la DERFE, según el artículo 54 de la Ley Electoral[42], tiene como atribuciones -entre otras- las de formar, revisar y actualizar el Padrón Electoral, así como expedir la Credencial.

 

En el Padrón Electoral constará la información básica de las y los mexicanos mayores de (18) dieciocho años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de la Ley Electoral, a quienes se les agrupan en dos secciones: la de la ciudadanía residente en México y la que reside en el extranjero, tal como lo establece el artículo 128 de la misma ley.

 

La Ley Electoral[43] establece la obligación de la ciudadanía de inscribirse en el Registro Federal Electoral, así como participar en la formación y actualización del Padrón Electoral, en términos de las normas reglamentarias correspondientes.

 

El Padrón Electoral se actualiza anualmente mediante una “campaña intensa” que el Instituto lleva a cabo a través de la DERFE, según lo establece el artículo 138 de la Ley Electoral[44]. Ésta inicia a partir del (1º) primero de septiembre y hasta el (15) quince de diciembre siguiente, y en ella se convoca y orienta a la ciudadanía para cumplir con las obligaciones de incorporarse al Padrón Electoral.

 

Debe precisarse que la campaña de actualización tiene como finalidad que la ciudadanía regularice el estado registral de sus datos personales contenidos del Padrón Electoral y, de esta manera, pueda ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza.

 

Con las personas incluidas en el Padrón Electoral, la DERFE forma la Lista Nominal, la cual será entregada a los partidos políticos para que emitan sus observaciones, tal como lo establecen los artículos 147[45] y 151[46] de la Ley Electoral.

 

Dicha lista tiene los registros de datos proporcionados por los órganos electorales y la ciudadanía, con corte al (15) quince de diciembre del año de la elección.

 

La Ley Electoral, en sus artículos 138[47] y 139, establece dos periodos para que la ciudadanía solicite cualquier trámite que implique una modificación o movimiento al Padrón Electoral (conforme al cual se emite la Lista Nominal), sea para solicitar su inscripción o actualización, éstos son:

 

1.     Para solicitar la inscripción al Padrón Electoral: desde el día siguiente al de la elección hasta el (30) treinta de noviembre del año previo al de la siguiente elección federal ordinaria (plazo fuera del proceso electoral).

2.     Para solicitar la actualización del Padrón Electoral: del (1º) primero de septiembre y hasta el (15) quince de diciembre siguiente (plazo vinculado al proceso).

 

Respecto del periodo de actualización ordinaria (plazo vinculado a proceso), podrán acudir a los módulos de atención ciudadana, las personas que no se encuentren registradas en el Padrón Electoral, conforme al cual se emite la Lista Nominal, en los casos siguientes:

        Por su falta de incorporación durante la aplicación de la “técnica censal total” o por haber alcanzado la ciudadanía después de aplicada ésta.

        Por no haber notificado su cambio de domicilio.

        Por corrección de datos personales.

        Por extravío de Credencial.

        Por la reincorporación al Padrón Electoral del que se le dio de baja por suspensión de sus derechos político-electorales, por su depuración[48]o pérdida de vigencia de la Credencial.

 

Es decir, lo que la Ley Electoral refiere como “campaña de actualización” debe entenderse como la posibilidad de que la ciudadanía pueda realizar cualquier trámite que impacte en el Padrón Electoral y la Lista Nominal.

 

Durante el mismo plazo, es decir, del (1º) primero de septiembre al (15) quince de diciembre, se puede solicitar la reposición, es decir, la generación de una nueva Credencial sin que sean modificados los datos personales, geoelectorales o domicilio. Al realizar el trámite se actualizan tanto la fotografía como las huellas dactilares[49].

 

La reimpresión es el trámite solicitado, después de que concluyen las campañas de actualización y reposición, para la generación de una nueva Credencial por robo, extravío o deterioro grave, que no implica la modificación de algún dato personal, geoelectoral, domicilio o biométricos[50].

 

Los plazos establecidos en la Ley Electoral para la actualización al Padrón Electoral y generación de la Lista Nominal, reposición y reimpresión pueden ser ajustados por el Consejo General del Instituto, con el conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia, tal como lo indica el artículo 82 del Reglamento de Elecciones[51]. Este ajuste tiene como finalidad salvaguardar de manera más amplia los derechos político-electorales de la ciudadanía para solicitar su inscripción en dicho padrón, actualizar su situación registral y obtener su Credencial.

 

De acuerdo con esa facultad reglamentaria, el (28) veintiocho de junio de (2017) dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto aprobó el Acuerdo 193[52] y sus Lineamientos. Dicho acuerdo ajustó los plazos establecidos en el artículo 138 de la Ley Electoral -entre otros trámites- para la actualización al Padrón Electoral y generación de la Lista Nominal, la reposición de la Credencial y la reimpresión por robo, extravío o deterioro grave, tal como lo ilustra el cuadro siguiente:

 

 

Trámite

Plazo establecido por la Ley Electoral

Plazo ampliado por el acuerdo INE/CG193/2017

Actualización e inscripción

(“campaña intensa”)

Del (1º) primero de septiembre hasta el (15) quince de diciembre de (2017) dos mil diecisiete[53].

 

Del (1º) primero de septiembre de (2017) dos mil diecisiete al (31) treinta y uno de enero[54].

Reposición de la Credencial por robo, extravío o deterioro grave

Del (1º) primero de septiembre hasta el (15) quince de diciembre de (2017) dos mil diecisiete[55].

 

Del (1º) primero de septiembre de (2017) dos mil diecisiete al (28) veintiocho de febrero[56].

Reimpresión por robo, extravío o deterioro grave

Del (1º) primero de septiembre hasta el (15) quince de diciembre de (2017) dos mil diecisiete[57].

 

Del (1º) primero de marzo al (20) veinte de junio.

 

 

b. Deber de orientar

Este tribunal[58] ha sostenido que el Instituto tiene un deber constitucional y legal de orientar a la ciudadanía en los trámites administrativos que les permiten gozar del derecho al voto[59] y, a la vez, cumplir con la obligación constitucional de ejercerlo[60].

 

El INE como autoridad del Estado mexicano tiene la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a votar, según el artículo 1° de la Constitución[61], lo que se concreta en la orientación a la ciudadanía para transitar más fácilmente por cada una de las etapas que comprende la labor técnica de formación y actualización del Padrón Electoral[62], conforme al cual se obtiene la Credencial y se incluye a una persona en la Lista Nominal, condiciones indispensables para ejercerlo[63].

 

La orientación no solo abarca guiar a las personas en la realización de sus trámites, sino que también abarca otorgar información para ejercer los medios de defensa contra los actos que se traduzcan en un obstáculo para su ejercicio, de conformidad con el artículo 17 constitucional y 143 párrafos 4 y 6 de la Ley Electoral.

 

Sobre la orientación para realizar los trámites registrales, el Manual[64] establece una serie de procedimientos en los que instruye al personal de la DERFE a otorgarla:

1.     Recepción, informes y revisión documental: la persona asignada a ella debe identificar el motivo de la visita, dar informes, agendar citas y verificar que la documentación cumpla con las disposiciones de la Comisión Nacional de Vigilancia.

Es importante decir que para obtener un turno en el área de captura del trámite es necesario que se considere que los documentos exhibidos cumplen con requisitos establecidos por dicha comisión[65].

 

2.     Captación de la solicitud: la persona que opera el equipo tecnológico recibe los documentos, entrevista a las personas para determinar el tipo de trámite mediante una serie de preguntas sugeridas en el Manual[66] y verifica la base de datos para determinar su situación registral. Después de captada la información, imprime la solicitud individual y digitaliza los documentos[67].

 

B. Caso concreto

La Sala Regional considera que no tiene razón el Actor respecto a que la publicación “incompleta” del Acuerdo 390 en el DOF tiene por efecto que sea inconstitucional la negativa para hacer los trámites intentados y que por eso deba ser inaplicado el plazo establecido para actualizar el Padrón Electoral, es decir, el (31) treinta y uno de enero.

 

El argumento del Actor está basado en que el ajuste de los plazos se realizó en el Acuerdo 390, sin que en éste se estableciera el cronograma y calendario que hiciera de su conocimiento las fechas límite para obtener su Credencial, lo que vulneró su derecho a la información y a la seguridad jurídica.

 

La razón para considerar infundado este agravio es que, tal como puede advertirse del propio Acuerdo 390, su objeto era establecer un plan y un calendario que guiara la actuación general del Instituto en las actividades a desarrollar en el proceso electoral 2017-2018[68], sin embargo, ésta no es la disposición en la que se establecieron los plazos, términos y condiciones para actualizar el Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal, lo que fue materia del Acuerdo 193.

 

En el Acuerdo 193 fueron establecidos, de forma clara y explícita, los plazos para la actualización del Padrón Electoral, así como para tramitar la reposición y reimpresión de la Credencial, los que incluso fueron ilustrados en un cuadro comparativo[69].

 

En este sentido, la Sala Regional considera que el contenido del Acuerdo 193 cumple con el derecho humano a la seguridad jurídica y a la legalidad, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que estableció de forma previa al inicio de los periodos en los que deberían de realizarse los trámites.

 

Esto tuvo por efecto que la ciudadanía tuviera conocimiento de las consecuencias jurídicas de su conducta y, a la vez, estableció límites para la actuación de la Autoridad Responsable, que debe respetar los plazos y no rechazar los trámites si son oportunos y cumplen los requisitos.

 

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que los derechos humanos a la legalidad y la seguridad jurídica se cumplen por los entes que legislan si lo hacen de tal forma que las personas gobernadas pueden conocer el alcance de sus conductas y las autoridades, el límite de las suyas, impidiendo que interfieran de forma indebida en la esfera de derechos de quienes son el destino de las normas[70].

 

El Acuerdo 390 estableció criterios generales para controlar el cumplimiento de las acciones que debe realizar en el presente proceso electoral en el que concurren la elección federal con múltiples elecciones locales, pero en cuanto a los plazos, términos y condiciones en que habría de actualizarse el Padrón Electoral y los cortes a la Lista Nominal, remitió a lo ya aprobado en el Acuerdo 193, sin hacer modificaciones al respecto[71].

 

En ese sentido, la Sala Regional tampoco considera que el derecho a la información del Actor haya sido vulnerado porque la publicación del Acuerdo 193 fue publicado en el DOF el (14) catorce de julio de (2017) dos mil diecisiete[72] y de su texto pueden apreciarse los plazos aplicables a cada trámite, por lo que estuvo en posibilidades de recolectar, difundir y publicar la información al respecto[73].

* * *

 

El Actor señala que su primer rechazo para iniciar el trámite
-(28) veintiocho de febrero- se debió a que presentó un acta de nacimiento en un formato antiguo, por lo que el personal del Módulo le indicó que necesitaba exhibirla en el que actualmente la expide el Registro Civil de la Ciudad de México; lo que considera una indebida denegación a su derecho a votar al ser excesivo e innecesaria tal exigencia, sobre todo porque del documento presentado se acreditaba su nacionalidad mexicana.

 

La Sala Regional considera que el Actor tiene razón en este punto ya que ni el Acuerdo 1-ORD/12: 14/12/2017[74] ni su anexo denominado “Medios de identificación para solicitar la credencial para votar en territorio nacional” [75], aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia del INE, establecen que el acta de nacimiento esté sujeta a una vigencia o antigüedad para ser admitida como documento de identidad que acredite la nacionalidad mexicana.

 

Acorde con estas disposiciones, el Manual informa al personal de los módulos de atención ciudadana que el acta de nacimiento no está sujeta a un periodo de tiempo desde su emisión para acreditar la nacionalidad mexicana[76].

 

En consecuencia, la Sala Regional estima que fue indebida la exigencia de presentar un acta en un formato más reciente para que iniciara formalmente su trámite.

 

Para la Sala Regional también tiene razón el Actor respecto a que recibió una indebida orientación ya que al no haber sido determinado correctamente el trámite que necesitaba hacer, recibió información sobre el plazo límite para realizar un movimiento registral diverso, es decir, el de reimpresión de Credencial que puede llevarse a cabo desde el (1º) primero de marzo hasta el (20) veinte de junio.

 

La Sala Regional considera pertinente aclarar que la indebida orientación significa una contravención a las obligaciones constitucionales, convencionales y legales de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho al voto, a fin de facilitar que las personas realicen los trámites que permitan su ejercicio, sin embargo, su falta de observancia no significa una violación al derecho a la información reconocido en el artículo 6º constitucional ya que éste, en su dimensión individual, protege y garantiza que las personas recolecten, difundan y publiquen información con plena libertad; mientras en su faceta colectiva permite y garantiza la difusión de información e ideas, incluidas las que critiquen o perturben al Estado o a ciertos grupos, fomentando el ejercicio de la tolerancia y permitiendo la creación de un verdadero pluralismo social[77].

 

En el caso, resulta que el Actor -al pedir su cita para el (28) veintiocho de febrero- señaló que intentaba la reposición de su Credencial, como puede verse de la documental privada consistente en una impresión del Sistema de Atención Ciudadana del Instituto, con clave 091551-280218-38-2[78], considerada así de conformidad con el artículo 14 párrafos 1 inciso b), 4 y 5 de la Ley de Medios, sin embargo, de haber sido orientado debidamente podría haberse concluido que pretendía la actualización del Padrón Electoral por reincorporación y cambio de domicilio.

 

En efecto, de la valoración conjunta del informe circunstanciado[79] con las pruebas documentales públicas consistentes en la impresión certificada del documento denominado “Detalle del ciudadano”[80], el expediente registral del Actor[81] y el informe[82] rendido por la DERFE[83], aplicando las reglas del artículo 16 de la Ley de Medios, hacen prueba plena de que el Actor ha sido dado de baja del Padrón Electoral por la pérdida de vigencia de su Credencial, por lo que necesitaba realizar su reincorporación.

 

De la vinculación entre el informe circunstanciado, el “Detalle del ciudadano” y las pruebas rendidas para comprobar su domicilio[84], la Sala Regional obtiene que el Actor también pretendía actualizar los datos de su domicilio.

 

La Sala Regional obtiene esta conclusión porque el “Detalle del ciudadano” registra una dirección diferente a la que acreditan los documentos exhibidos por el Actor, documentales públicas y privadas que -valoradas de forma conjunta y observando las reglas del artículo 16 de la Ley de Medios-, permiten llegar a ello.

 

La exclusión del Padrón Electoral puede tener su origen en la suspensión de los derechos político-electorales[85], por la realización de los procesos de depuración[86] o por la pérdida de vigencia de la Credencial, lo que sucede después de (10) diez años de su emisión[87]. Así, la reincorporación de una persona implica una modificación de los datos del Registro Federal Electoral y, por eso, deben realizarse dentro del plazo establecido para la “campaña intensa” de actualización.

 

También informó la Autoridad Responsable que el Actor pretendía hacer su cambio de domicilio que, de acuerdo con el artículo 138 párrafo 2 inciso a), de la Ley Electoral, significa una modificación al Padrón Electoral.

 

Esto es así porque en el caso del cambio de domicilio, la persona interesada debe señalar el registrado con anterioridad, firmar e imprimirle sus huellas digitales en la solicitud de actualización[88] y exhibir y entregar -si la tuviera- la Credencial anterior.

 

El efecto del cambio de domicilio es dar de baja a la persona del Padrón Electoral del anterior para incorporarla en el listado correspondiente al actual y expedirle su Credencial[89], lo que tiene por objeto que pueda ejercer su derecho al voto en su nueva residencia.

 

La diferencia de los trámites de actualización con la reposición o reimpresión, es sustancial.

 

La reposición de la Credencial es un supuesto previsto por causas extraordinarias[90] como son el robo, el extravío o el deterioro grave de la Credencial, que no implica alguna modificación de sus datos personales, geoelectorales o domicilio, pero en este trámite si se actualiza la fotografía y huellas digitales[91].

 

El plazo legal[92] para realizarlo fue ampliado por el Acuerdo 193, por lo que pasó del (1º) primero de septiembre de (2017) dos mil diecisiete al (28) veintiocho de febrero.

 

La reimpresión procede por robo, extravío o deterioro grave de la Credencial, que suceda durante un proceso electoral y cuando ya han concluido las campañas de reposición y actualización. El alcance de este trámite es obtener una Credencial idéntica por lo que no pueden modificarse los datos personales, geoelectorales, domicilio y biométricos[93], de ahí que no signifique una alteración a los datos del Padrón Electoral.

 

Para los presentes procesos electorales federal y locales, el Acuerdo 193, amplió los plazos legales previstos el artículo 138 de la Ley Electoral, pero los contemplados entre los trámites de actualización y los de reposición y reimpresión, distan mucho de coincidir debido a que la actualización podía hacerse hasta el (31) treinta y uno de enero, la reposición hasta el (28) veintiocho de febrero y la reimpresión hasta el (20) veinte de junio[94].

 

De conformidad con esto, no resulta exacta la manifestación del Actor respecto de haber sido debidamente orientado, habría logrado obtener su reposición, debido a que en realidad requiere actualizar el Padrón Electoral, para lo que tenía como plazo máximo el (31) treinta y uno de enero.

 

La extemporaneidad del trámite intentado el (21) veintiuno de marzo, llevan a la Sala Regional a la misma conclusión, es decir, que al intentarse la reincorporación y cambio de domicilio, fuera del plazo máximo establecido por el Acuerdo INE/CG193/2017, no puede accederse a su pretensión de ordenar a la Autoridad Responsable expedir su Credencial e incorporarlo a la Lista Nominal correspondiente.

 

Cabe señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Regional que prever un plazo para que la ciudadanía solicite su inscripción o su reincorporación al padrón electoral, o en su caso, realice algún movimiento de actualización a dicho instrumento electoral (como el cambio de domicilio) es una limitación temporal que resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable[95], tomando en consideración los trámites administrativos que debe llevar a cabo la Autoridad Responsable para efecto de integrar el Padrón Electoral y generar las listas nominales correspondientes de forma previa al día de la jornada electoral.

 

Esto es así, ya que esta limitación es idónea para que la Autoridad Responsable genere un Padrón Electoral adecuado e integre debidamente las Listas Nominales; es necesaria por los tiempos que se requiere para ello y es proporcional porque está dirigida a la ciudadanía en general y por un periodo cierto, además, no es excesiva ni desmedida dado que por su conducto se protege el principio de certeza que rige la materia electoral.

 

Por ello, si el Actor acudió al Módulo el (28) veintiocho de febrero y (21) veintiuno de marzo, con la finalidad de realizar los trámites de reincorporación y cambio de domicilio para obtener una nueva Credencial y ser incluido en la Lista Nominal correspondiente, estos trámites resultan extemporáneos, pues la fecha límite para ello era el (31) treinta y uno de enero.

 

Cabe destacar que la Sala Regional no puede advertir que existan en el caso circunstancias que apunten a que el Actor esté en alguna situación de vulnerabilidad que ameritara alguna medida de protección de esta Sala Regional.

 

6.4.2 Agravio respecto a la vulneración a su derecho de acceso a la justicia

El agravio del Actor respecto a que fue vulnerado su derecho humano al acceso a la justicia al no haberse proporcionado el formato del Juicio Ciudadano es fundado pero inoperante para alcanzar su pretensión de obtener su Credencial e inscripción en la Lista Nominal, de acuerdo con las razones siguientes.

 

A.   Marco Normativo

La Autoridad Responsable como parte del Estado mexicano tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos -en términos del artículo 1º constitucional-.

 

En consecuencia, este tribunal ha sostenido el criterio, al resolver los expedientes identificados como
ST-JDC-584/2015, SM-JDC-384/2015 y SCM-JDC-89/2017, que tales obligaciones en materia de derechos humanos se traducen en que el Instituto tiene el deber de orientar a la ciudadanía en los trámites que se realicen en la instancia administrativa así como para impugnar sus resoluciones, con la finalidad de proporcionar condiciones suficientes para ejercer el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucional y convencionalmente[96].

 

El derecho humano puede definirse como el que toda persona tiene para acceder -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[97].

 

En ese sentido, es posible distinguir tres etapas de este derecho[98]:

1)    Una previa al juicio que incumbe al derecho de acceso a la jurisdicción.

2)    Una judicial, a la que corresponde el derecho al debido proceso.

3)    Una posterior al juicio, relativa la eficacia de las resoluciones.

 

Este derecho humano impone a las autoridades una obligación de comportamiento, aunque no puede considerarse incumplido porque la decisión no sea satisfactoria para la persona[99].

 

La Autoridad Responsable tenía la obligación de respetar y garantizar al Actor su derecho a tutela jurisdiccional efectiva, en el aspecto de acceso a los tribunales, es decir, evitar que sus acciones y omisiones lo afectaran -obligación de respetar- y ejercer sus atribuciones de forma tal que asegurara su pleno ejercicio -obligación de garantizar-.

 

Esto es así porque el Instituto tiene a su cargo instrumentar el ejercicio del voto de la ciudadanía que es tanto un derecho humano[100] como una obligación[101], para lo cual es necesario realizar trámites administrativos en orden de obtener la Credencial y actualización de la Lista nominal[102].

 

En este sentido, como ya se dijo, cuando el Instituto emite actos que pueden afectar los derechos de las personas, tiene la obligación de comunicar los recursos y medios de defensa que proceden en su contra, el órgano ante quien han de promoverse y su plazo.

 

Al respecto, la Ley Electoral establece una obligación clara para la Autoridad Responsable de tener disponibles en sus oficinas los formatos para promover el recurso procedente ante este tribunal[103], a fin de combatir los actos y las resoluciones de la instancia administrativa que nieguen la expedición de la Credencial, la rectificación de datos o la falta de respuestas.

 

Estas obligaciones se desdoblan y concretizan en las reglas establecidas por el Instituto en el documento del Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano que desarrolla los pasos a seguir en el caso de que sea necesario promover el Juicio Ciudadano.

 

Este documento determina que el personal de las Vocalías del Registro Federal Electoral orientará a la ciudadanía para la presentación del Juicio Ciudadano[104]y dispone que cada Vocalía del Registro Federal Electoral deberá tomar las medidas necesarias para tener formatos impresos para la presentación de dichos juicios, los cuales deben ponerse a disposición de la ciudadanía en cada módulo de atención ciudadana[105].

 

Para llenar el formato de Juicio Ciudadano mediante el SIIRFE, se requiere a la persona que presente los siguientes documentos -aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto-: a. documento de identidad (nacionalidad), b. identificación con fotografía y c. comprobante de domicilio[106].

 

Respecto a los comprobantes de domicilio, la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto determinó, en su Acuerdo 1-ORD/12: 14/12/2017 (donde aprueba los medios de identificación para obtener la Credencial en territorio Nacional) que en los trámites de inscripción, reincorporación o de actualización del Padrón Electoral, son aceptables los comprobantes de domicilio siguientes:

1.Recibo de pago de impuestos o servicios públicos (impuesto predial, luz o servicio de agua)[107].

2. Recibo de pago de servicios privados (teléfono, señal de televisión y gas).

3. Estados de cuenta de servicios privados o públicos (bancarios, tiendas departamentales, crédito hipotecario y Sistema de Ahorro para el Retiro).

4. Copia certificada de escrituras de propiedad inmobiliaria.

5. Contrato de arrendamiento y recibo de pago.

6. Contrato de servicio público de agua potable.

 

Este acuerdo estableció que serían aceptables los comprobantes impresos vía internet de aquellas instituciones que cuentan con mecanismos de seguridad mínimos (usuario o usuaria y contraseña), y den los siguientes servicios:

a.     Luz.

b.    Agua.

c.     Televisión de paga.

d.    Teléfono e Internet, de forma individualizada o integrada.

e.     Estados de cuenta bancarios.

f.       Estados de cuenta de tiendas departamentales.

 

La Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto señaló en el Acuerdo 1-ORD/12: 14/12/2017 que la incorporación de los documentos obtenidos vía internet facilitaría que una mayor cantidad de personas contaran con la Credencial y, con eso, se incrementaría la participación ciudadana en las elecciones[108].

 

En caso de no tener ninguno de estos documentos, pueden presentarse dos personas inscritas en el Padrón Electoral en el mismo municipio o delegación que den testimonio al respecto, que deberán identificarse con huellas digitales o su Credencial.

 

Cabe destacar que si bien este acuerdo fue emitido por la Comisión Nacional de Vigilancia el (12) doce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete y fue publicada una síntesis en el Diario Oficial de la Federación el (23) veintitrés de marzo, los efectos de la publicación fueron dar a conocer a la población que contaban con mayores medios para poder identificarse ante la Autoridad Responsable, sin embargo, debía ser observado por el personal del Instituto al ser parte de un mismo órgano, que cuenta con (32) treinta y dos delegaciones en cada entidad federativa y (300) trescientas subdelegaciones en cada distrito electoral uninominal[109] (denominados Juntas Distritales Ejecutivas), por lo que están sujetos a la normativa que emitan los órganos del propio INE, como lo es la Comisión Nacional de Vigilancia que es presidida por la persona titular de la DERFE y tiene como función coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral[110].

 

En el Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano se establecen ciertas directrices respecto a la promoción del Juicio Ciudadano, tales como:

1.     El plazo para su presentación es de (4) cuatro días contados a partir de que se tenga conocimiento o se notifique la resolución de la instancia administrativa[111].

2.     El plazo establecido en la Ley Electoral para resolver la instancia administrativa es de (20) veinte días naturales, por lo que, si una persona quiere presentar su Juicio Ciudadano antes de que termine éste, debe invitársele a esperar la notificación de la resolución administrativa[112].

3.     En caso de que una persona quiera promover el Juicio Ciudadano sin haber agotado la instancia administrativa, el personal del módulo de atención ciudadana debe señalarle la necesidad de hacerlo[113].

4.     Si una persona quiere presentar su demanda con un escrito diverso al formato de Juicio Ciudadano, se le debe invitar a llenar el incluido en el SIIRFE[114].

 

A pesar de todas estas reglas que instruyen la actuación del personal de la DERFE, el Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano es claro y enfático en señalar que en ningún caso deberá negarse la promoción del Juicio Ciudadano, ya sea llenando el formato en el SIIRFE, impreso o mediante un escrito libre, ya que la determinación si es procedente o no, corresponde a este tribunal[115].

 

B.   Caso concreto

De la valoración del informe circunstanciado y la prueba técnica, ofrecida por el Actor, clasificada así según el artículo 14 de la Ley de Medios[116], de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 de la misma ley[117], comprueban que el (21) veintiuno de marzo al Actor le fue negado el formato de demanda del Juicio Ciudadano a fin de que pudiera impugnar la negativa de iniciar su trámite de reincorporación y cambio de domicilio.

 

Efectivamente, de la prueba técnica consistente en el video filmado y aportado por el Actor, desahogada el (29) veintinueve de marzo en cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada instructora[118], y tal como lo reconoce la Autoridad Responsable en el informe circunstanciado, puede advertirse que la razón para negarle el derecho al llenado del formato fue que “…no presentó comprobante de domicilio…”, ya que el documento que exhibió para ese efecto no podía ser considerado por ser una impresión de internet de un servicio diferente al de las empresas Teléfonos de México o la Comisión Federal de Electricidad[119].

 

Del desahogo de la prueba técnica, las afirmaciones de la demanda y del informe circunstanciado las que, valoradas de manera conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera que está acreditado que el (21) veintiuno de marzo el Actor acudió al Módulo a solicitar su Credencial.

 

La Sala Regional considera que en el caso la Autoridad Responsable incumplió sus obligaciones constitucionales de otorgar una debida orientación para el ejercicio del derecho a votar y del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que indicó al Actor que era procedente la instancia administrativa pero que su único resultado sería confirmar la denegación de los trámites intentados y luego se resistió a llenarle el formato del Juicio Ciudadano en el SIIRFE o a proporcionárselo de forma impresa, lo que significó una traba u obstáculo para acudir a este tribunal a que se esclareciera el fondo de la cuestión.

 

En efecto, el Acuerdo 1-ORD/12: 14/12/2017, de la Comisión de Vigilancia establece, en el apartado “C. Comprobante de domicilio”, que para los trámites realizados ante el Instituto se aceptarían los comprobantes impresos vía internet. El anexo de este acuerdo señala que serán admitidos los comprobantes de pago de luz, agua, televisión de paga, teléfono e internet
-individualizados o integrados-, los estados de cuenta bancarios y tiendas departamentales que cuenten con nombre de usuario o usuaria y contraseña.

 

Del análisis tanto del Acuerdo 1-ORD/12: 14/12/2017 y su anexo, la Sala Regional no advierte el establecimiento de manera limitativa de las empresas -públicas o privadas- cuyos recibos impresos vía internet sean los únicos a recibir por la Autoridad Responsable.

 

De ahí que resulte incorrecta la afirmación del Responsable del Módulo respecto a que la razón para negar el llenado del formato en el SIIRFE estaba justificada porque su comprobante de domicilio -impreso desde internet- no era de “Telmex o CFE”, lo que es contrario a la normativa correspondiente, es decir, el Acuerdo 1-ORD/12: 14/12/2017 y su anexo.

 

También es destacable que, al momento de solicitar la cita para sus trámites, el Actor acceso a la página de Internet del Instituto y en ella recibió la información de que eran válidos los comprobantes de domicilio impresos desde Internet, sin ninguna especificación o limitante, tal como lo describe en la demanda y, para constatarlo, ofrece la impresión de la página del INE.

 

Tampoco era justificación suficiente para no proporcionar el formato impreso para que el Actor lo llenara, cuestión que se tiene por acreditada porque no existe alguna prueba en el expediente que acredite la entrega de dicho formato por parte de la Autoridad Responsable, la que está en mejor posición para comprobar el hecho, al ser la obligada de tomar las medidas para que todos los módulos de atención ciudadana cuenten con ellos y ponerlos a disposición de la ciudadanía[120], de ahí que debió dejar constancia de haber observado esta obligación.

 

Cabe destacar que la Autoridad Responsable no puede -en ningún supuesto- impedir la promoción del Juicio Ciudadano[121], ya que -tal como lo reconoce en el Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano- es competencia de las Salas Regionales juzgar sobre su procedencia en la medida de que cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Medios (artículos 9 y 80) y no actualice alguna causa de improcedencia (artículos 10 y 11), determinación que tomará en su sustanciación y resolución (artículos 19, 24 párrafo 2 y 25).

 

Si bien esto no es suficiente para alcanzar su pretensión de obtener su Credencial e inscripción en la Lista Nominal, debido a que la promoción de este juicio fue el medio para que la Sala Regional se pronunciara sobre la procedencia de su pretensión, sí es procedente CONMINAR a la Autoridad Responsable a lo siguiente:

a.     En lo sucesivo se abstenga de obstaculizar y negar el llenado o la entrega de los formatos para la promoción del Juicio Ciudadano, ya que esto es contrario a sus obligaciones de dar una debida orientación, así como de respetar y garantizar el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva.

b.    Promueva la formación y capacitación del personal administrativo de los módulos de atención ciudadana, de acuerdo a las directrices establecidas en el Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano y el Acuerdo 1-ORD/12: 14/12/2017 emitido por la Comisión de Vigilancia, con la finalidad de que cumplan sus obligaciones constitucionales y convencionales de respetar y garantizar el ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia, así como la de dar una debida orientación para la promoción de los medios de defensa previstos en los artículos 143 párrafos 3 y 6 de la Ley Electoral así como 81  párrafo 1 de la Ley de Medios.

c.     Tenga ejemplares impresos del formato necesario para la presentación del Juicio Ciudadano en todas sus vocalías, a efecto de proporcionarlos a la ciudadanía
-en caso de requerirlos- de manera inmediata, lo anterior con fundamento en el artículo 143 párrafo 6 de la Ley Electoral.

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la negativa de efectuar el trámite de reincorporación al Padrón Electoral y actualización de domicilio, así como de expedir de Credencial.

 

NOTIFICAR personalmente al Actor, entregando en ese acto la documentación que acompañó a su demanda (cuya copia certificada integra el expediente); por correo electrónico a la 15 Junta Distrital Ejecutiva del INE en La Ciudad De México, por oficio a la DERFE acto en que deberá devolverse el expediente registral del Actor y el documento denominado “Detalle del ciudadano” (quedando en el expediente copia certificada de los mismos); y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 


[1] La fundamentación y motivación de los datos eliminados se encuentra al final de esta sentencia.

[2] Como puede verse en la publicación del Diario Oficial de la Federación del (14) catorce de julio de (2017) dos mil diecisiete, disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5490324&fecha=14/07/2017 y que resulta un hecho notorio, de acuerdo con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios y la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006 con el rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. En el sentido jurídico este tipo de hechos son de dominio público de manera que la ley exime de su prueba. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de (2006) dos mil seis, página 963. También resulta orientadora la tesis I.3º.C. 35 K (10a), cuyo rubro es: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de (2013) dos mil trece, Tomo 2, Página 1373.

[3] Consultables en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/07/CGex201706-28-ap-10-a1.pdf, que también resulta un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y los criterios de jurisprudencia citados en la nota anterior.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

[5] Como puede verse en la hoja 27 del expediente.

[6] De acuerdo con lo manifestado en la hoja 5 de la demanda.

[7] Según consta en la hoja 28 del expediente.

[8] Como puede verse en la hoja 6 del expediente.

[9] Según se advierte del acuse de recibido, consultable en la hoja 1 del expediente.

[10] Acuerdo agregado en la hoja 35 del expediente.

[11] Acuerdo visible en las hojas 42 y 43 del expediente.

[12] Visible en las hojas 55 a la 59 del expediente.

[13] Como consta en las hojas 60 a la 68 del expediente.

[14] Acta circunstanciada que puede verse de la hoja 77 a la 79 del expediente.

[15] Oficio agregado en la hoja 83 del expediente.

[16] Según consta en de la hoja 87 a la 97 del expediente.

[17] Aprobado el (20) veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

[18] De acuerdo con las obligaciones de la Sala Regional de interpretar de manera debida la intención de quienes promueven, tal como lo establece la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año (2000) dos mil, página 17.

[19] Artículo 143.3 de la Ley Electoral.

[20] Hojas 56 y 57 del expediente.

[21] Artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[22] Artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[23] Página 20 del Tomo I del Manual.

[24] Tesis LXXXVII/2002, “INFORME CIRCUNSTANCIADO. LA OMISIÓN DE REFERIRSE A HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO PRIMIGENIO, NO CONLLEVA A TENERLOS POR CIERTOS COMO SANCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, páginas 152 y 153.

[25] Artículo 18, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[26] Artículo 18, párrafo 2, inciso b), de la Ley de Medios.

[27] Como puede advertirse de los hechos relatados en la demanda (hoja 5 y 6 del expediente) y del ofrecimiento de la prueba técnica (hoja 10 del expediente).

[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, páginas 29 y 30.

[29] Artículo 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana.

[30] Reconocido en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución.

[31] De acuerdo con el artículo 36, fracción III, de la Constitución.

[32] Al resolver el expediente ST-JDC-584/2017, la Sala Regional hizo eco de la doctrina española, en específico a Miguel José Izu Belloso, “El `pie de recursos´ y la notificación de los actos administrativos”, en Revista de Administración Pública, número 193, Madrid, enero-abril (2014) dos mil catorce, páginas 197-235. Disponible en: file:///C:/Users/Usuariopc/Downloads/Dialnet-ElPieDeRecursosYLaNotificacionDeLosActosAdministra-4673527.pdf

[33] Tal como puede verse, en específico, en la hoja 57 del expediente.

[34] Como consta de reimpresión de la cita solicitada el (20) veinte de marzo, clave 091551-210318-40-1, agregada en la hoja 28 del expediente.

[35] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año (2001) dos mil uno, página 5.

[36] Al respecto, se invoca como criterio orientador -dado que se refiere  al juicio de amparo- la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 3/2005 con el rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de (2005) dos mil cinco, página 5.

[37] Artículo 41, Base V, apartado B, párrafo primero, de la Constitución.

[38] Artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 3, de la Constitución y 133, párrafo 1, de la Ley Electoral.

[39] Artículos 126 párrafos1 y 2, así como 127 y 134 de la Ley Electoral.

[40] Artículo 138, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral.

[41] Artículo 30, párrafo 1, incisos a), c), d) y f), de la Ley Electoral.

[42] Artículo 54 numeral 1 incisos b), c) y d), de la Ley Electoral.

[43] Artículos 54, 130, párrafo 2, 132 y 134 de la Ley Electoral.

[44] Artículo 138, párrafo 1, de la Ley Electoral.

[45] Artículo 147, párrafo 1, de la Ley Electoral.

[46] Artículo 151, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[47] Artículo 138, párrafos 1, 2, 3 y 4, de la Ley Electoral.

[48] Según los supuestos establecidos en el artículo 155 de la Ley Electoral.

[49] Párrafo 44, inciso f), de los Lineamientos.

[50] Párrafo 44, inciso fe, de los Lineamientos.

[51] Artículo 82, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones.

[52] http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5490324&fecha=14/07/2017

[53] Artículo 138, párrafo 1, de la Ley Electoral.

[54] Considerando Cuarto, apartado II “Campañas Especiales de Actualización”, del Acuerdo INE/CG193/2017, lo que además fue reflejado en un cuadro comparativo.

[55] Artículo 138, párrafo 3, inciso b), de la Ley Electoral.

[56] Considerando Cuarto, apartado II “Campañas Especiales de Actualización”, del Acuerdo 193, lo que además fue reflejado en un cuadro comparativo.

[57] Artículo 138, párrafo 3, inciso b), de la Ley Electoral.

[58] Pueden citarse, entre otros, el expediente ST-JDC-584/2015 resuelto por la Sala Toluca y el SM-JDC-54/2014 de la Sala Monterrey.

[59] Artículos 35, fracción I, de la Constitución y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.

[60] Artículos 36, fracción III, de la Constitución y 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.

[61] Artículo 1º de la Constitución.

[62] Atribución establecida en los artículos 41, Base V, apartado B, inciso a), párrafo 3, de la Constitución y 54, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley Electoral.

[63] Artículos 9, párrafo 1, 128 131, párrafo 2, y 147de la Ley Electoral.

[64] Consultable en http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf

[65] Páginas 19 y 20 del Tomo I del Manual.

[66] Página 32 del Tomo I del Manual.

[67] Página 32 del Tomo I y 4 del Tomo II, ambos del Manual.

[68] Considerandos 16 y 20 del Acuerdo INE/CG390/2017.

[69] Considerando Cuarto, apartado “I. Campañas Especiales de Actualización”, del Acuerdo 193 y cuadro que expone tanto los trámites como los plazos para realizarlos.

[70] Tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, agosto de (2017) dos mil diecisiete, Tomo II, página 793.

[71] Punto resolutivo cuarto del Acuerdo INE/CG390/2017.

[72] El Acuerdo INE/CG193/2017 fue aprobado el (28) veintiocho de junio de (2017) dos mil diecisiete y publicado en el DOF el (14) catorce de julio siguiente, mientras que el plazo para realizar los trámites de actualización y reposición iniciaron el (1º) primero de septiembre de (2017) dos mil diecisiete, mientras el de reposición comenzó el (1º) primero de marzo.

[73] Al respecto resulta aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. LXXXIV/2016 (10a.), “DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de (2016) dos mil dieciséis, Tomo I, página 838.

[74] Aprobado el (14) catorce de diciembre de (2017) dos mil diecisiete. Este acuerdo puede consultarse en la dirección: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/01/cnv-so12-2017-12-14-A-1.pdf y resulta un hecho notorio para la Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios y la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/2006 con el rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. En el sentido jurídico este tipo de hechos son de dominio público de manera que la ley exime de su prueba. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de (2006) dos mil seis, página 963. También resulta orientadora la tesis I.3º.C. 35 K (10a), cuyo rubro es: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de (2013) dos mil trece, Tomo 2, Página 1373.

[75] Tal como puede verse de la página 2 del anexo denominado “Medios de identificación para solicitar la credencial para votar en territorio nacional”. Este anexo puede verse en la dirección https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/01/cnv-so-2017-12-14-anexo1-A-1.pdf y resulta un hecho notorio conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como los criterios jurisprudenciales invocados en el apartado anterior.

[76] Página 39 del Tomo I del Manual.

[77] Así lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de la 2a. LXXXIV/2016 (10a.), “DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de (2016) dos mil dieciséis, Tomo I, página 838.

[78] Consultable en la hoja 27 del expediente.

[79] Agregado de la hoja 55 a la 59 del expediente.

[80] Agregado en la hoja 91 del expediente.

[81] Remitido por la DERFE.

[82] De la hoja 87 a la 90 del expediente.

[83] Las pruebas se han clasificado con tal carácter por actualizar los supuestos del artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley de Medios.

[84] Documentales públicas: (2) recibos de energía eléctrica expedido por la Comisión Federal de Electricidad, así como documentales privadas: recibo de servicio de Internet expedido por la empresa Axtel, contrato de arrendamiento suscrito el (1º) primero de febrero de (2018) dos mil dieciocho y (2) dos impresiones de factura fiscal.

[85] Artículo 138, párrafo 3, inciso b), de la Ley Electoral.

[86] Previstos en el artículo 155 de la Ley Electoral.

[87] Artículo 156, párrafo 5, de la Ley Electoral.

[88] Artículo 138, párrafo 4, de la Ley Electoral.

[89] Artículos 142, párrafo 2, y 155, párrafo 7, de la Ley Electoral.

[90] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 8/2008, “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, (2008) dos mil ocho, páginas 36 y 37.

[91] Párrafo 44, inciso f), de los Lineamientos.

[92] Establecido en el artículo 138, párrafo 1 en relación con el 3, inciso b), de la Ley Electoral.

[93] Párrafo 44, inciso e), de los Lineamientos.

[94] Considerando Cuarto, apartado “I. Campañas Especiales de Actualización”, del Acuerdo INE/CG193/2017 y cuadro que expone tanto los trámites como los plazos para realizarlos.

[95] En similares términos se pronunció esta Sala Regional en el expediente
SCM-JDC-60/2018 y SCM-JDC-148/2018.

[96] Artículo 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[97] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de (2007) dos mil siete, página 124.

[98] Distinguidas por la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis aislada 1a. CXCIV/2016 (10a.) de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes ocho de julio de dos mil dieciséis.

[99] Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Trabajadores cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, sentencia de (23) veintitrés de noviembre de (2017) dos mil diecisiete, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 167.

[100] Reconocido en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución.

[101] De acuerdo al artículo 36, fracción III, de la Constitución.

[102] Así lo ha sostenido esta Sala Regional al resolver el expediente
SCM-JDC-89/2017.

[103] Artículo 143, párrafos 6 y 7, de la Ley Electoral.

[104] Punto 2, del apartado correspondiente al Juicio Ciudadano, denominado “Distribución de formatos de demanda y capacitación”, del documento Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano.

[105] Ídem.

[106] Apartado “3.1.2 Reglas generales de la recepción de demandas”, del Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano, en la parte respectiva al Juicio Ciudadano.

[107] Apartado C del anexo del Acuerdo 1-ORD/12: 14/12/2017.

[108] Considerando Tercero, del Acuerdo 1-ORD/12: 14/12/2017, apartado “C. Comprobante de domicilio”.

[109] Artículo 33 de la Ley Electoral.

[110] Artículo 54 párrafo 2 de la Ley Electoral.

[111] Apartado “3.1.1 Recepción de las demandas de Juicio”, del Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano, en la parte respectiva al Juicio Ciudadano

[112] Apartado “3.1.1.1 Con instancia administrativa previa”, del Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano, en la parte respectiva al Juicio Ciudadano.

[113] Apartado “3.1.1.2 Sin instancia administrativa previa”, del Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano, en la parte respectiva al Juicio Ciudadano.

[114] Apartado “3.1.2 Reglas para la recepción de las demandas”, del Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano, en la parte respectiva al Juicio Ciudadano.

[115] Apartados “3.1.1.1 Con instancia administrativa previa”, “3.1.1.2 Sin instancia administrativa previa”, y “3.1.2 Reglas para la recepción de las demandas”, del Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano, en la parte respectiva al Juicio Ciudadano.

[116] Artículo 14, párrafos 1, incisos a) y c); y 6 de la Ley de Medios.

[117] Artículo 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley de Medios.

[118] Hojas 77 a 79 del expediente.

[119] Informe agregado de la hoja 55 a la 59 del expediente.

[120] Apartados “2. Distribución de formatos de demanda y capacitación”, del Procedimiento de Instancias Administrativas y Juicio Ciudadano, en la parte respectiva al Juicio Ciudadano.

[121] De acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Medios, de inmediato debe proceder a darle el trámite correspondiente.